Impuesto de transmisiones patrimoniales

¿Qué es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP)?

El ITP es una rama del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP/AJD). Existe en España desde 1993 y está regulado por el Real Decreto Legislativo 1/1993 y la Ley 22/2009.

En lo que respecta a las transacciones inmobiliarias, este tributo grava la transmisión de bienes entre particulares, entendiendo por particular a quien no es empresario o profesional a efectos del IVA, por lo que el ITP sólo se pagará con la segunda transmisión onerosa. Es decir, cuando se adquiera un inmueble de segunda mano.

La base imponible para el ITP en operaciones con inmuebles viene determinada desde enero de 2022 por el llamado Valor de Referencia de Mercado, que ha calculado y publicado la Dirección General del Catastro para (prácticamente), todos los inmuebles urbanos del país; salvo que el valor real de la transmisión sea superior a dicho Valor de Referencia de Mercado, en cuyo caso se tributa por el mayor valor.

¿Quiénes pagamos el ITP?

El responsable de pagar el ITP será siempre el comprador de la vivienda, mientras que el vendedor se hará cargo del IRPF asociado a su incremento patrimonial.

¿Cómo, cuándo y dónde debemos de pagar el ITP?

El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales está cedido a las comunidades autónomas, por lo que habrá de pagarse en la delegación de Hacienda u oficina liquidadora de impuestos de la comunidad en donde se encuentre el inmueble.

El plazo para liquidarlo es de treinta (30) días a partir del momento en el que se produce la compra del bien. Con respecto a la modalidad de pago, el comprador del inmueble deberá presentar en la oficina tributaria correspondiente el modelo 600.  A estos documentos deberá anexarse la copia auténtica y una copia simple de la escritura, además del NIE o DNI del comprador.

¿Cuánto se paga de ITP por la compra de un piso?

Si bien la recaudación del ITP es una competencia de cada comunidad autónoma, el Estado establece un marco general respecto del gravamen. Puedes consultar más información a continuación sobre cada gobierno autonómico.

Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por Comunidades Autónomas

ANDALUCÍA

Carácter General: 7 %

Carácter Especial:

  • Transmisión de inmueble para vivienda habitual que no supere los
    150.000 euros: 6%.
  • Transmisión de un inmueble cuyo valor no supere los 150.000 euros cuando se destinen a la vivienda habitual del adquirente y este sea menor de 35 años, víctima de violencia doméstica, del terrorismo o se adquiera en municipio con problema de despoblación: 3,5%.
  • Transmisión de un inmueble cuyo valor no supere los 250.000 euros, si el adquirente tiene una discapacidad igual o superior al 33% o es parte de una familia numerosa: 3,5%.
  • Adquisición de vivienda para su reventa por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que se apliquen las normas de adaptación del Plan General del Sector Inmobiliario: 2%.
  • Determinadas operaciones en las que participen las SGR o sociedades mercantiles del sector público/estatal o andaluz que presten garantías: 2%.
  • Viviendas de Segunda Mano: Son aquellas propiedades que han sido habitadas por otros propietarios.

ARAGÓN

Carácter General:

tabla valores de inmueble, cuota integraeros, valor delinmueble euros y tipo aplicable

Carácter especial:

  • Para las personas físicas menores de 35 años, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 12,5 por 100 de la cuota íntegra.
  • Para las personas con discapacidad igual o superior al 65 por 100, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 12,5 por 100 de la cuota íntegra.
  • Para mujeres víctimas de violencia de género, considerando tales aquellas que cuenten con orden de protección en vigor o sentencia judicial firme por tal motivo en los últimos 10 años, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 12,5 por 100 de la cuota íntegra.

Las bonificaciones en cuota previstas en este artículo serán compatibles entre sí.

  • En las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, el adquirente podrá aplicarse, en el concepto «Transmisiones patrimoniales onerosas», una bonificación del 50 por 100 sobre la cuota tributaria íntegra, siempre que se cumplan, simultáneamente, los requisitos exigidos por el Gobierno de Aragón.

CANTABRIA

Carácter General: 10 %

Carácter Especial: En aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo se aplicarán los tipos impositivos siguientes:

tabla valores de inmueble y tipo aplicable

Se aplicará el tipo reducido del 5 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que este reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a)  Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo.

b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.

c) Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de treinta años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara con cargo a la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo medio resultante.

d) En las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se fija un tipo reducido del 5 por ciento para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación – condiciones y requisitos emitidos por el Gobierno de Cantabria.

Se aplicará el tipo del 4 por ciento en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido..

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer “pro indiviso” a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en este apartado, se aplicará el tipo reducido de 4 por ciento a cada uno de los sujetos pasivos que lo cumplan en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

*A los efectos de aplicación de los tipos reducidos regulados en este artículo, se asimilan a los cónyuges, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por su parte, los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 5, solo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor comprobado de 300.000 euros. En las adquisiciones de viviendas con valor comprobado por encima de dicha cifra, el tramo que excediese de 300.000 euros tributará al tipo de gravamen general.

Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en la Comunidad de Cantabria tributarán al tipo reducido del 4 % conforme a los requisitos del Gobierno Cántabro.

CASTILLA LA MANCHA

Carácter General: 9 %

Carácter Especial: Tipo reducido del 6 por ciento en las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:

Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido concertado con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo segundo de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, cuyo importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida.

Que el valor de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.

Que el valor declarado por el contribuyente sea igual o superior al valor de referencia, en caso de existir este, previsto en el artículo 10.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Cuando las transmisiones de inmuebles tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual radicada en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, el tipo reducido a aplicar será el siguiente:

  • El 5 por ciento: inmuebles ubicados en municipios en zonas en riesgo de despoblación.
  • El 4 por ciento: inmuebles ubicados en municipios en zonas de intensa despoblación.
  • El 3 por ciento: inmuebles ubicados en municipios en zonas de extrema despoblación.

Tipo reducido del 5 por ciento en las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo cuando el contribuyente sea menor de 36 años, o tenga un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento, o esté integrado en una familia numerosa o en una familia monoparental, siempre que el valor de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:

Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido concertado con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo segundo de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, cuyo importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida.

Que el valor de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.

Que el valor declarado por el contribuyente sea igual o superior al valor de referencia, en caso de existir este, previsto en el artículo 10.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CASTILLA Y LEÓN

Carácter General: 8 %

Carácter Especial: Tipo reducido del 6 por ciento en las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:

  • 4% si el inmueble va a constituir la vivienda habitual, si no se supera un límite máximo de renta y el adquirente es titular de una familia numerosa y si es titular de otra vivienda se proceda a su venta
    • el adquirente o cualquiera de los miembros de su unidad familiar tiene discapacidad de al menos el 65% y si es titular de otra vivienda se proceda a su venta;
    • todos los adquirentes son menores de 36 años y es su primera vivienda
    • se trata de una vivienda protegida y es su primera vivienda para todos los adquirentes.
  • 0,01% si el inmueble va a constituir la vivienda habitual, todos los adquirentes son menores de 36 años, es su primera vivienda para todos los adquirentes y el inmueble está situado en un municipio o entidad local menor de Castilla y León de menos de 10.000 habitantes
    • de 3.000 habitantes si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia y tiene un valor menor de 135.000 euros, si no se supera un límite máximo de renta.
  • 4% si el inmueble va a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales y la empresa o negocio profesional tenga su domicilio fiscal y social en Castilla y León, se mantenga la empresa durante los 5 años siguientes a la fecha de escritura pública de adquisición, se incremente la plantilla global de trabajadores y no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario de acuerdo a lo establecido por la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
  • 3% si el inmueble va a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales y la empresa o negocio profesional tenga su domicilio fiscal y social en un municipio o entidad local menor de Castilla y León de menos de 10.000 habitantes o de 3.000 habitantes si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia, se mantenga la empresa durante los 5 años siguientes a la fecha de escritura pública de adquisición, se incremente la plantilla global de trabajadores y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario de acuerdo a lo establecido por la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
  • 10%, si la base imponible supera los 250.000 euros, a la parte de la base que excede esta cantidad y el tipo del 8% a la parte de la base que no excede.

También la normativa autonómica establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100% aplicable en las adquisiciones realizadas por las Comunidades de Regantes de la Comunidad de Castilla y León relacionadas con obras que hayan sido declaradas de interés general.

CATALUÑA

Carácter General: 

tabla valores de inmueble, cuota integraeros, valor delinmueble euros y tipo aplicable

Carácter especial:

Viviendas de protección oficial: 7 %

Familias numerosas: 5 %

Familias monoparentales: 5 %

Ser menor de treinta y dos (32) años: 5 %

Tener una minusvalía igual o superior al 65 %: 5 %

Página web de Agència Tributària de Catalunya: https://atc.gencat.cat/es/tributs/itpajd/tpo/tramit-compravenda-immobles/ 

 

COMUNIDAD VALENCIANA

Carácter General: 10 %

Carácter Especial:

Tipo impositivo reducido del 8% para bienes inmuebles (incluidos garajes y anexos que se adquieran conjuntamente) en los siguientes casos: (Art.13.Dos Ley 13/1997)

  • En la adquisición de viviendas de protección pública de régimen general, así como la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre ellas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que vayan a constituir la primera vivienda habitual.
  • En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 35 años.
  • En la adquisición de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional o de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, siempre que concurran determinadas circunstancias.
  • En la adquisición de bienes inmuebles por jóvenes menores de 35 años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes menores de 35 años, siempre que concurran determinadas circunstancias.

Tipo impositivo reducido del 4% para bienes inmuebles (incluidos garajes y anexos que se adquieran conjuntamente) en los siguientes casos: (Art.13. Cuatro Ley 13/1997)

  • En las adquisiciones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre ellas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que vayan a constituir la vivienda habitual.
  • En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa o monoparental, debiéndose cumplir con los requisitos establecidos.
  • En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de un discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, por la parte del bien que aquel adquiera.
  • En las adquisiciones de bienes inmuebles situados en una zona declarada como área industrial avanzada, siempre que concurran ciertas circunstancias.
  • En la adquisición de vivienda habitual por mujeres víctimas de violencia de género siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos.

Tipo impositivo reducido del 2% por la adquisición de vehículos y embarcaciones de cualquier clase adquiridos al final de su vida útil para su valorización y eliminación, en aplicación de la normativa en materia de residuos. (Art.13. Tres. 4 Ley 13/1997)

  • En las adquisiciones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre ellas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que vayan a constituir la vivienda habitual.
  • En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa o monoparental, debiéndose cumplir con los requisitos establecidos.
  • En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de un discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, por la parte del bien que aquel adquiera.
  • En las adquisiciones de bienes inmuebles situados en una zona declarada como área industrial avanzada, siempre que concurran ciertas circunstancias.
  • En la adquisición de vivienda habitual por mujeres víctimas de violencia de género siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos.

Página web de la Generalitat Valenciana: https://hisenda.gva.es/es/web/tributos/legislacio

CEUTA Y MELILLA

Carácter General: 6 %

Carácter Especial:

1. La cuota gradual de documentos notariales del gravamen de actos jurídicos documentados se bonificará en un 50 por 100 cuando el Registro en el que se deba proceder a la inscripción o anotación de los bienes o actos radique en Ceuta o Melilla.

2. Se bonificará en un 50 por 100 la cuota que corresponda al gravamen de operaciones societarias cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad tenga en Ceuta o Melilla su domicilio fiscal.

b) Que la entidad tenga en dichas Ciudades con Estatuto de Autonomía su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.

c) Que la entidad realice en las mencionadas Ciudades con Estatuto de Autonomía operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.

3. Las cuotas derivadas de la aplicación de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas tendrán derecho a la aplicación de una bonificación del 50 por ciento en los siguientes casos:

a) Transmisiones y arrendamiento de inmuebles situados en Ceuta y Melilla y constitución o cesión de derechos reales, incluso de garantía sobre los mismos. Se considerará transmisión de bienes inmuebles los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pudiéndose aplicar la bonificación cuando los inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmitan estén radicados en cualquiera de las dos Ciudades con Estatuto de Autonomía.

b) Constituciones de hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento o se refiera a buques y aeronaves, que deban inscribirse en los Registros que radiquen en Ceuta o Melilla.

c) Transmisiones de bienes muebles, semovientes o créditos, constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, cuyos adquirentes tengan su residencia habitual, si es persona física o domicilio fiscal, si es persona jurídica, en las citadas Ciudades con Estatuto de Autonomía.

d) Transmisiones de valores que se formalicen en Ceuta y Melilla.

e) Constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones cuyos sujetos pasivos tengan su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas, en Ceuta y Melilla.

f) Concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios que radiquen, se ejecuten o se presten en las citadas Ciudades con Estatuto de Autonomía.

g) Anotaciones preventivas que se produzcan en un órgano registral que tenga su sede en Ceuta o Melilla.

4.Para la aplicación de estas bonificaciones, se tendrán en cuenta las normas establecidas sobre residencia habitual y puntos de conexión en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

 

Página web de Servicios Tributarios de Ceuta: https://www.tributosceuta.org/index2.cfm?codigo=7101

EXTREMADURA

Carácter General:

tabla valores de inmueble y tipo aplicable

Carácter Especial:

Vivienda que no superen valor de 122.000 € y sea vivienda habitual: 7 %

Viviendas de protección oficial: 4 %

GALICIA

Carácter General: 9%

Carácter especial: Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual –

Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual –

Será del 7 % el tipo de gravamen aplicable, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda al primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena. A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
  2. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
  3. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Tipo de gravamen para adquisición de vivienda habitual por discapacitados –

Será del 3 % el tipo de gravamen aplicable, en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con un grado de minusvalía igual o superior al 65 % y destine el inmueble adquirido a su vivienda habitual.
  2. En el momento de presentación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición de discapacidad y del grado de minusvalía conforme a lo dispuesto en el artículo 3.Tres de este texto refundido
  3. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
  4. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Tipo de gravamen para adquisición de vivienda habitual por familias numerosas –

Será del 3 % el tipo de gravamen aplicable, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea miembro de una familia numerosa que tenga reconocida tal condición con título oficial en vigor y destine el inmueble adquirido a vivienda habitual de su familia.
  2. Que la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia numerosa no sobrepase la cifra de 400.000 euros, más 50.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena. A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

  3. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de presentación de la declaración del impuesto, con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
  4. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
  5. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Tipo de gravamen para adquisición de vivienda habitual por menores de 36 años –

Será del 3 % el tipo de gravamen aplicable, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente tenga una edad inferior a treinta y seis años.
  2. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda al primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.
    A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.
  3. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la fecha de nacimiento del adquirente y la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
  4. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de viviendas en las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales –

Será del 6 % el tipo de gravamen aplicable, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, a las transmisiones de inmuebles de uso vivienda que se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a las que se refiere el número siete del artículo 16.

Será del 5 % si además se trata de la vivienda habitual del contribuyente y se cumplen los requisitos establecidos en el número Dos del presente artículo.

Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por víctimas de violencia de género –

Será del 3 % el tipo de gravamen aplicable, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente se encuentre en alguna de las situaciones de violencia de género descritas en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.
  2. La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la ley señalada en el apartado anterior.
  3. Que el precio de la vivienda no exceda los 150.000 euros.
  4. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
  5. En caso de que el inmueble haya sido adquirido por varias personas y no se hayan cumplido los requisitos señalados en los números anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

LA RIOJA

Carácter General: 7%

Carácter especial:

Se aplicará un 5% en los siguientes casos:

  • En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. En los casos de solidaridad tributaria, este tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de persona con discapacidad. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, este tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de persona con discapacidad. Los adquirentes que soliciten la aplicación de este tipo reducido deberán presentar acreditación documental de estar en la situación requerida por los mismos.
  • En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de familias, que tengan la consideración legal de numerosas según la normativa aplicable.
  • En las adquisiciones de viviendas de protección oficial, siempre que constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente. Solo podrán aplicarse este tipo reducido los contribuyentes cuya base liquidable general sometida a tributación, definida en el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro sometida a tributación, definida en el artículo 50 antes mencionado, no supere los 1.800 euros. En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla los requisitos antes mencionados. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla los requisitos exigidos.
  • En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición. Solo podrán aplicarse este tipo reducido los contribuyentes cuya base liquidable general sometida a tributación, definida en el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro sometida a tributación, definida en el artículo 50 antes mencionado, no supere los 1.800 euros. En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla los requisitos antes mencionados. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla los requisitos exigidos.
  • En las adquisiciones onerosas de bienes inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, cuando sean incorporados por el adquirente a una empresa, actividad o proyecto de carácter cultural. Deberá mantener el bien en su patrimonio, afecto a la actividad o proyecto cultural, durante al menos 5 años desde su adquisición (novedad introducida por la Ley de Mecenazgo de la CAR). La aplicación del tipo reducido del 5% solo puede realizarse cuando se acredite mediante certificación de la consejería competente en materia de Cultura el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa sobre patrimonio histórico, especialmente las referidas a las transacciones de dichos bienes.

Se aplicará un 4% en los siguientes casos:

  • En las transmisiones muebles (por ejemplo, la compra de un vehículo) y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
  • Concesiones administrativas que no deban tributar al tipo general del 7%.
  • En las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad, se les aplicará este porcentaje, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
  • A los empresarios que adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros- registro se les aplicará este porcentaje en la autoliquidación que comprenda todas las operaciones realizadas en el mes natural. La Ley 2/2021, de 29 de enero de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2021 introduce como novedad que dicha autoliquidación debe presentarse por medios telemáticos.

Se aplicará un 3% en los siguientes casos:

  • En las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
    • Que la adquisición tenga lugar dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa, o si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los 5 años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.
    • Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
    • Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 % a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
    • Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda tras la aplicación del mínimo personal y familiar no excedan de 30.600 euros.
  • En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años de edad, cuando ésta tenga lugar en alguno de los municipios relacionados en el anexo I de la Ley 10/2017, de 27 de octubre y los adquirentes reúnan los requisitos de renta exigidos para la aplicación del tipo reducido del 5%.
  • En las adquisiciones onerosas de bienes muebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico, cuando dichos bienes sean incorporados por el adquirente a una empresa, actividad o proyecto de carácter cultural (novedad introducida por la Ley de Mecenazgo de la CAR). La aplicación del tipo reducido del 3% solo puede realizarse cuando se acredite mediante certificación de la consejería competente en materia de Cultura el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa sobre patrimonio histórico, especialmente las referidas a las transacciones de dichos bienes.

MADRID

Carácter General: 6%

Carácter especial:

A partir del 1 de enero de 2019 las personas físicas que adquieran un inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual podrán aplicarse una bonificación del 10% de la cuota tributaria derivada de dicha adquisición.

Esta bonificación será aplicable, exclusivamente, cuando el valor del inmueble adquirido sea igual o inferior a 250.000 € (para el cálculo de este importe se considerará la vivienda, 2 plazas de garaje y trastero). Esta bonificación es incompatible con la aplicación del tipo del 4%
previsto para las adquisiciones de vivienda por familia numerosa.

MURCIA

Carácter General: 8%

Carácter Especial: 3%

Se aplica esta bonificación a los siguientes casos:

  • Vivienda habitual de familia numerosa.
  • Vivienda habitual y ser menor de treinta y seis (36) años.
  • Vivienda habitual por discapacidad.

Página web Sede Electrónica de la Región de Murcia:

https://sede.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=2183&IDTIPO=240&RASTRO=c$m4 0288

NAVARRA

Carácter General: 6%

Carácter Especial: 5 %

Queda aplicado a viviendas con un valor inferior a 180.304 € y cumpliendo las siguientes condiciones:

  • Unidad familiar con dos o más hijos.
  • Que ningún miembro de la unidad familiar sea propietario de otra vivienda.
  • La vivienda sea residencia habitual de la unidad familiar.

PAÍS VASCO

Carácter General: 4 %

Carácter Especial: 2,50 %

  • Familias numerosas.
  • Superficie construida igual o inferior a 120m2, y en viviendas unifamiliares con superficie igual o inferior a 300m2 de parcela.
  • Ser vivienda habitual y primera vivienda del contribuyente.
  • La bonificación no se haya aplicado con anterioridad.